La LISOS, Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece en su artículo 4.3 la prescripción de las infracciones en prevención de riesgos laborales y por tanto, el tiempo que se deben mantener los documentos que acrediten que se han cumplido con las obligaciones. Así, las infracciones catalogadas como leves prescribirán al año, las infracciones catalogadas como graves a los tres años y las catalogadas como muy graves a los cinco años. Por lo tanto la documentación probatoria de que se cumple con las obligaciones preventivas cuyo incumplimiento suponga una infracción leve deberá guardarse al menos un año, para una infracción grave tres años y para una muy grave cinco años. A modo de ejemplo, la evaluación de riesgos deberá mantenerse tres años o los nombramientos de recursos preventivos para actividades peligrosas cinco años.
No obstante, conviene hacer dos consideraciones. La primera, existe normativa específica sanitaria sobre la obligación de mantener durante más tiempo los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores. Y segunda, ante procesos como un recargo de prestaciones donde la empresa debe certificar que cumplió con sus obligaciones preventivas frente a un trabajador por un accidente que pudiera haber ocurrido hace más de cinco años, cualquier documentación que el empresario presente puede suponer una prueba de descargo. En estos casos se recomienda al menos escanear la documentación y guardarla informáticamente si no es posible mantenerla físicamente.
Por tanto se recomienda guardar la documentación preventiva un mínimo de 5 cinco años y aspectos relacionados con la vigilancia de la salud un mínimo de 10 años, si no existe un reglamento específico que obligue a más.
Los nuevos modelos preventivos van encaminados a favorecer el que la prevención se realice con recursos propios y no externos (como los servicios de prevención ajenos). Una modalidad hasta ahora poco utilizada es la de la asunción por parte del empresario de la gestión preventiva. En el RD 39/1997 se establecía como necesarios para que un empresario pudiera asumir la prevención 4 requisitos: que la empresa tuviera hasta 6 trabajadores, que el empresario desarrollase su actividad en el centro de trabajo, que dispusiera de formación adecuada (al menos curso básico de P.R.L.) y que su actividad no fuera considerada como peligrosa. El Real Decreto 337/2010 modifica el criterio de números de trabajadores a la empresa, en particular, se amplía el número hasta 10. Igualmente, se exime a las empresas de hasta 50 trabajadores de la realización de una auditoria de su propio sistema de prevención y se establece que la documentación preventiva: Plan de Prevención, Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva se integrará dentro de un solo documento con un carácter sencillo y eminentemente práctico.
El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social considera accidente in itinere como aquel que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo, considerándolo también accidente de trabajo. No se especifica nada más, dejando un campo bastante abierto a la interpretación. Es la jurisprudencia existente la que ha ido acotando el concepto de accidente in itinere, de forma que vienen exigiéndose cuatro requisitos:
• Que concurra en el trayecto de ida o vuelta al trabajo desde el domicilio.
• Que el trayecto utilizado sea el adecuado y habitual para ir o volver del trabajo.
• Que en el camino de ida o regreso al trabajo no sucedan interrupciones temporales o desviaciones significativas.
• Que el medio de transporte utilizado sea adecuado para realizar el desplazamiento.
Específicamente la jurisprudencia deniega la calificación de accidente in itinere en los supuestos de imprudencia temeraria por parte del trabajador (puede calificarse como imprudencia temeraria el no cumplir las normas básicas de seguridad vial quedando demostrado que la infracción de tráfico ha sido adrede y no un despiste), consumo de drogas o tasas muy elevadas de alcohol.
Respecto a los autónomos, no se considera accidente de trabajo el accidente in itinere salvo para los autónomos económicamente dependientes (art. 26.3 Ley 20/2007).
En relación a los cuatro requisitos anteriores debe considerarse:
• Que concurra en el trayecto de ida o vuelta al trabajo. El hecho de realizar una gestión privada puede romper el nexo causal y por tanto la consideración de accidente in itinere. Respecto al domicilio se entiende como tal el punto habitual de llegada o salida hacia el trabajo. El accidente que ocurra dentro del domicilio particular no tendrá la consideración de accidente in itinere.
• Que el trayecto utilizado sea el adecuado y habitual para ir o volver del trabajo. El trayecto debe ser el usual siguiendo el itinerario habitual, aunque en él se haga un desvío en dirección al trabajo, para dejar a una persona, sin alejarse extraordinariamente del trayecto. No si el desvío se realiza sin ninguna relación causal con el trabajo (ejerciendo acciones personales y particulares).
• Que en el camino de ida o regreso al trabajo no sucedan interrupciones temporales o desviaciones significativas. ¿Qué se puede considerar paradas significativas? Cuando se realiza una parada de más de una hora desde la salida de la empresa (Tribunal Supremo 15-07-1986) o se produce el accidente más de cinco horas después de concluir la jornada laboral (Tribunal Superior de Justicia de Canarias 29-09-1999).
• Que el medio de transporte utilizado sea adecuado para realizar el desplazamiento. A este concepto se le da quizás menos importancia que a los otros tres, pudiéndose incluir como una circunstancia dentro del trayecto adecuado y habitual. Podemos relacionar en este concepto el hecho de que el accidente se haya producido en un medio de transporte prohibido por la empresa.
Es un sistema que establece el Real Decreto 404/2010 de 31 de marzo para compensar a las empresas que contribuyan en la reducción de la siniestralidad laboral, estableciéndose unos incentivos que consisten en la reducción de las cuotas de cotizaciones por contingencias profesionales. La cuantía del incentivo podrá alcanzar hasta el 5% del importe de las cuotas por contingencias profesionales correspondientes al período de observación o hasta el 10% si los períodos de observación son consecutivos y en el inmediatamente anterior se ha percibido el incentivo.
Podrán beneficiarse de este sistema las empresas que coticen a la Seguridad Social por contingencias profesionales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber realizado inversiones en materia de prevención de riesgos laborales que puedan contribuir a la eliminación o disminución de riesgos durante el período de observación de referencia.
b) Haber cotizado durante el período de observación por un volumen de cuotas por contingencias profesionales superior a 5.000 euros.
c) No rebasar los límites que se establezcan respecto de los índices de siniestralidad general y extrema referidos en el Anexo II de este real decreto (de este cómputo se excluirán los accidentes in itinere).
d) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.
e) No haber sido sancionada por resolución firme en vía administrativa en el período de observación por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de PRL o de Seguridad Social.
f) Acreditar, mediante la autodeclaración sobre actividades que figura en el Anexo I, el cumplimiento de los requisitos básicos en esta materia.
g) Además, la empresa deberá acreditar, al menos, el desarrollo o la realización de dos de las siguientes acciones:
• Incorporación a la plantilla de recursos preventivos propios, o ampliación de los existentes.
• Realización de auditorías externas del sistema preventivo de la empresa
• Existencia de planes de movilidad vial
• Acreditación de la disminución del porcentaje de trabajadores expuestos a riesgos de enfermedad profesional.
• Certificado de calidad de la organización y funcionamiento del sistema de prevención de riesgos laborales, expedido por entidad debidamente acreditada por ENAC
Asimismo, serán beneficiarias las pequeñas empresas que, no habiendo superado en el período de observación máximo de cuatro ejercicios un volumen de cotización por contingencias profesionales de 5.000 euros, reúnan las siguientes condiciones (además del cumplimiento de los puntos a), c), d), e) y f) ya mencionados.
h) Haber cotizado 250 euros en esos cuatro ejercicios.
i) Acreditar el desarrollo o la realización de una de estas acciones:
• Asunción por el empresario de la actividad preventiva o designación de trabajadores de la empresa que la asuman.
• Realización de formación real y efectiva en materia de prevención de riesgos laborales.
En este caso, la cuantía del incentivo tendrá como límite máximo 250 euros para el primer período de observación y 500 euros en el segundo período.
Los equipos de protección individuales se entregarán antes del inicio de las tareas, junto con las instrucciones de su uso y mantenimiento (generalmente una copia parcial o total de las instrucciones del fabricante). Posteriormente se renovarán dependiendo del uso que se les dé y las propias instrucciones de caducidad del fabricante. Es decir, aunque el fabricante especifique que se renovará al año, si por uso el equipo se ha deteriorado con anterioridad, la renovación se realizará con anterioridad. Si no se produce deterioro se atenderá a las citadas instrucciones de caducidad.
El Real Decreto 1215/1997 sobre Equipos de Trabajo especifica claramente la necesidad de que los equipos de trabajo (máquinas incluidas) sean objeto de un mantenimiento o revisiones periódicas. Ni que decir tiene que esas operaciones mantenimiento deben quedar registradas por escrito, ya que “lo que no esté por escrito podríamos decir que no existe”.
Es el Manual del Fabricante de cada equipo el que debe especificar las operaciones de mantenimiento que deben hacerse a cada uno y su periodicidad. Es importante discernir entre operaciones que puedan ser realizadas por el propio usuario (hay que formar adecuadamente a los trabajadores en esas operaciones) y operaciones que por su especial complicación deberán realizarlas servicios técnicos especializados. Esta información también deberá aportarla el fabricante.
Por último, no debe olvidarse que a algunos equipos les aplica reglamentaciones industriales específicas. De formas que, aparte del mantenimiento o revisiones que acabamos de explicar, deberán pasar revisiones oficiales que serán llevadas a cabo por O.C.A. (Organismos de Control Autorizados), como por ejemplo calderas, compresores, grúas, etc.
El artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales especifica la necesidad de evaluar de manera individualizada la situación de embarazo de una trabajadora ante su puesto de trabajo o tarea.
Si como resultado de esta evaluación se determina que existe un riesgo para poder realizar determinadas tareas, se adaptará el puesto de trabajo e incluso se prohibirán la asunción de esas tareas (por ejemplo, estar expuesta a ruido, manipular cargas, etc.). Si la ejecución de esas tareas son absolutamente fundamentales para su puesto de trabajo, no pudiendo desempeñarlo y así lo certifiquen los Servicios Médicos de las Mutua, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ser cambiada a un puesto que sea compatible con su estado.
En el supuesto de que no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si finalmente dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores.
Existe una restricción legal a las empresas de trabajo temporal a la hora de poner a disposición trabajadores en una empresa usuaria. Y es que no todos los trabajos están permitidos a trabajadores de ETT. Esto se regula específicamente a través de art. 8 del Real Decreto 216/1999 de 5 de febrero de disposiciones mínimas de seguridad y salud para ett´s. En dicho artículo y siguiendo la propia Ley 14/1994 por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal se especifican los trabajos prohibidos.
• Trabajos en obras de construcción a los que se refiere el Anexo II del RD 1627/1997.
• Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
• Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
• Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
• Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
• Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
• Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
• Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
• Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
• Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
• Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.
• Trabajos de minería a cielo abierto y de interior.
• Trabajos en plataformas marinas.
• Trabajos directamente relacionados con la fabricación, manipulación y utilización de explosivos.
• Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.
• Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción de primera y segunda categoría.
• Trabajos que impliquen exposición a agentes biológicos del tipo 3 y 4.
• Trabajos en alta tensión eléctrica.
En realidad no debe contemplarse la evaluación de riesgos psicosociales como un informe ajeno o separado de la evaluación general de riesgos de la empresa, sino que debe integrarse en ella. Por la misma razón, al igual que cualquier otro apartado de la evaluación, los riesgos de tipo psicosocial se evaluarán al inicio de la actividad y de forma periódica. La periodicidad vendrá dada por los mismos principios que rigen la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. Es decir, la evaluación inicial de riesgos psicosociales deberá ser revisada cuando cambien las condiciones de trabajo o cuando se detecte algún daño para la salud de los trabajadores. Por ejemplo, si tras la evaluación se ponen en marcha una serie de medidas que cambien los procedimientos de trabajo, los procedimientos comunicativos, los turnos, etc. se debería volver a realizar una evaluación para verificar que esas nuevas condiciones sean efectivas. Si también se genera una situación de conflicto laboral, bajas por ansiedad, depresión, altos niveles de absentismo, etc. se debería volver a evaluar la situación con el objetivo de buscar las causas que hayan podido motivar estos hechos.
A priori la respuesta es no. El artículo 19 especifica claramente que la formación debe ser teórica y práctica y difícilmente se acreditará una formación práctica a través de un curso completamente a distancia. Bien es cierto que no hay nada especificado al respecto, pero la Inspección de Trabajo así lo interpreta. Debe haber por tanto una parte presencial, cuya duración vendrá determinada por la propia dificultad de la tarea. En ausencia de legislación el Plan de Formación de la empresa será la norma a seguir. La parte práctica se podrá realizar mediante una formación compartida entre los propios mandos intermedios y los técnicos de prevención y a través de empresas externas especializadas, pero siempre en coordinación con la propia organización, de forma que el curso se centre en los aspectos prácticos específicos de la realidad de la empresa.
No obstante, en el caso de tareas sencillas (administración, dependientes, etc.) que desarrollen tareas que no generen riesgos importantes, la formación periódica sí puede hacerse a distancia, pero con carácter inicial debe acreditarse una parte presencial. Además, incluso de forma periódica convendrá realizar formaciones prácticas presenciales recordatorias (por ejemplo, inicialmente se da un curso con carácter presencial o semipresencial, al año siguiente se realiza un curso recordatorio a distancia y a los dos años se vuelve a dar una formación presencial o semipresencial). Evidentemente en cuanto cambien las condiciones de trabajo la formación deberá realizarse otra vez con un carácter teórico y práctico y por tanto presencialidad.
El artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación de coordinación de las tareas preventivas con el fin de evitar daños ante la concurrencia de trabajadores de dos o más empresas en un mismo centro de trabajo. A través del R.D. 171/2004 de coordinación de actividades empresariales se regulan las obligaciones de las diferentes empresas según su papel establecido dentro de la cadena de contrataciones. Ya hemos incidido anteriormente desde la CES en esas obligaciones establecidas en la norma y su significado. Ahora bien, ante la dejación de esas funciones, ¿cómo pueden afectarnos las diferentes responsabilidades?
La responsabilidad solidaria en materia laboral ha quedado asociada a la coordinación de actividades empresariales de manera clara. A la postre y de manera muy resumida esto nos supone que un empresario principal ante su deber de vigilancia respecto del cumplimiento de la normativa de las empresas contratadas es responsable solidario ante un incumplimiento o un accidente de trabajo. El Tribunal Supremo así lo ha ratificado históricamente en diferentes sentencias. El empresario principal no solo debe cumplir sus obligaciones en materia preventiva sino que además tiene que vigilar y hacer cumplir las obligaciones preventivas de toda la cadena de contratación, y así sucesivamente cada empresa. En un accidente de trabajo aunque el trabajador accidentado pertenezca a una empresa dos niveles inferiores en la contratación, todas las empresas vinculadas a esa cadena son responsables solidarios respecto al accidente. Ello incluye una posible sanción administrativa y otro tipo de actuaciones legales posteriores como recargos de prestaciones, responsabilidad civil, etc.
No. El RD 39/1997 del Reglamento de los Servicios de Prevención especifica en sus artículos 35, 36 y 37 las funciones correspondientes a Nivel Básico, Nivel Intermedio y Nivel Superior en prevención de riesgos laborales respectivamente. La impartición de formación aunque tenga un carácter básico aparece como una función específica del nivel intermedio. Lo más parecido que puede realizar una persona con la cualificación básica será Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en la acción preventiva. Pero en ningún caso podrá acreditar una formación aunque sea de carácter básico.
Por ejemplo, un empresario que haya asumido la gestión preventiva en su empresa por tener ésta menos de 10 trabajadores, permanecer el empresario en el centro de trabajo, no tener una actividad considerada peligrosa y estar en posesión del curso básico en prevención de riesgos laborales, podrá realizar la evaluación de riesgos, la planificación preventiva, llevar a cabo el seguimiento a las medidas y actuaciones, pero no podrá impartir la formación a sus trabajadores. Ello deberá externalizarse o hacerse a través de un trabajador designado pero que esté en posesión mínimo del nivel intermedio.
El Consejero de Seguridad es una figura que deriva de la Directiva 96/35/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 (desarrollada en España a través del RD 1566/1999 de 8 de octubre), que consiste en un experto que se encarga de la seguridad de las operaciones de carga, transporte y descarga de mercancías peligrosas según reglamento ADR en las empresas que se encargan de estas operaciones.
Las empresas deben comunicar al Ministerio de Fomento y a la Comunidad Autónoma donde figure su domicilio social quién es su consejero de seguridad y cualquier modificación que ocurra.
Existen cinco especialidades distintas de consejeros:
• Clase 1: Explosivos.
• Clase 2: Gases.
• Clase 7: Radiactivos
• Hidrocarburos
• Resto de las materias incluidas en las clases: 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9
El Consejero de Seguridad realizará anualmente un informe sobre las actividades de carga, descarga o transporte de mercancías peligrosas efectuadas por las empresas a las que están adscritos. Estas empresas lo remitirán o presentarán en la Comunidad Autónoma donde tenga su sede social. Igualmente si se produce un accidente los Consejeros de Seguridad deberán redactar un informe de sucesos que deberá ser comunicado a la Dirección General de Transportes por Carretera, al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento del ámbito territorial en el que se ha producido el accidente, en un plazo máximo de 30 días.
Aparte de las obligaciones documentales, el Consejero velará por el cumplimiento de la norma (ADR, Prevención de Riesgos Laborales, Medioambiente, etc.), colaborando con la empresa en la evaluación, seguimiento y control de los procedimientos de transporte, carga y descarga, proponiendo alternativas si se detectara un riesgo. Se comprobarán, entre otros aspectos, la documentación de los vehículos, las instalaciones, los propios vehículos, la formación del personal implicado en las operaciones, las medidas preventivas implantadas y su aplicación, los planes de protección en caso de accidente, etc.
En el ámbito preventivo muchas veces aparecen estas dos acepciones indistintamente, produciéndose en no pocos casos confusión respecto a si son lo mismo, son distintos, cuándo son obligatorios, cuando no, etc. Hay que reconocer que la legislación existente tampoco ayuda demasiado, con lo que la confusión es aún mayor. Intentaremos aclarar un poco el asunto.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 20 de Medidas de Emergencias establece que “El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento….”. Esta obligación básica es aplicable a todas las empresas indistintamente de su tamaño, actividad productiva, número de trabajadores, etc. Eso sí, teniendo en cuenta sus características particulares la extensión y complejidad del documento será distinta. Este documento es lo que normalmente se define como Plan de Emergencias y como ya se ha mencionado es obligatorio para todas las organizaciones. En ausencia de una normativa más definitoria el contenido de dicho Plan se ha basado históricamente en la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior por la que se aprueba el Manual de Autoprotección. Guía para desarrollo del Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación de Locales y Edificios. Este reglamento establecía la redacción de cuatro documentos:
• Evaluación de Riesgos.
• Medios de Protección.
• Plan de Emergencia.
• Implantación.
Sin embargo a través del Real Decreto 393/2007 esta Orden Ministerial queda derogada. De forma que el RD 393/2007 de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, queda como única referencia legal, estableciendo el contenido del Plan de Autoprotección, pero no siendo aplicable a la totalidad de las empresas, sino solo a algunas que por sus características, por su peligrosidad, por sus dimensiones deben establecer el citado Plan de Autoprotección.
Así, en la actualidad nos encontramos dos situaciones:
• Empresas que por sus características especiales, dimensiones, peligrosidad, etc. entran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007. Estas empresas están obligadas a redactar un Plan de Autoprotección según lo establecido en la citada norma. La redacción del plan implica el cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Prevención. Con lo que el Plan de Autoprotección es su Plan de Emergencias.
• Empresas que no entran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007 (empresas más pequeñas, poco peligrosas, con pocas personas involucradas, etc.). Estas empresas deben disponer no obstante de un Plan de Emergencias. Para la redacción de este documento no hay referencias legales que obliguen a un contenido mínimo, como el caso anterior. Se puede tomar la propia Orden Ministerial derogada, un documento parecido al Plan de Autoprotección o cualquier otra metodología, pero sí debe establecer claramente lo que especifica el artículo 20 de la Ley 31/1995: los riesgos, las medidas implantadas, la designación del personal y los procedimientos a seguir en caso de emergencia.
Un Recurso Preventivo es una figura recogida en el Real Decreto 604/2006 que modifica el RD 39/1997 que desarrolla el Reglamento de los Servicios de Prevención. Específicamente se entiende Recurso Preventivo como una persona con conocimientos suficientes en prevención de riesgos laborales para vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas en una determinada tarea. Esta vigilancia implicará que si no se están siguiendo los principios preventivos respecto a la ejecución de los trabajos podrá hacer las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de los mismos y pondrá tales circunstancias en conocimiento del empresario, para que éste a su vez adopte las medidas necesarias de corrección.
El recurso preventivo podrá ser un trabajador designado por el empresario, un técnico del servicio de prevención propio o un técnico de un servicio de prevención ajeno. En cualquier caso deberá acreditarse que dispone de formación en prevención (con carácter mínimo Curso de Nivel Básico) y conocimiento suficiente sobre la tarea a ejecutar.
Respecto a los casos en que es necesario disponer de un recurso preventivo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 22 bis del RD 604/2006:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
• Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
• Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
• Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
• Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no esté concebido para su ocupación continuada por los trabajadores.
• Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo dispuesto en el apartado 8.a) de este artículo, referido a los trabajos en inmersión con equipo subacuático.
Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
La definición legal de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional recogida en la Ley General de la Seguridad Social excluye el trabajo realizado como autónomo, limitándolo a los trabajos acometidos por cuenta ajena. Por otro lado la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales también excluye en su artículo 3 de Ámbito de Aplicación a los trabajadores autónomos (salvo aquellas obligaciones y derechos recogidos específicamente, en particular el artículo 24 de Coordinación de Actividades Empresariales). Así pues, al trabajador autónomo queda excluido de los derechos de protección generales derivados de la accidentabilidad o daño percibido.
No obstante, de manera opcional el autónomo puede optar por concertar con una Mutua en el caso de accidente o enfermedad profesional el derecho asistencial y de retribuciones por baja. Pero insistimos, eso será solo una opción , en ningún caso obligatorio.
El artículo 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales que regula la Vigilancia de la Salud de los trabajadores especifica que la realización de reconocimiento médico tendrá un carácter opcional y solo cuando el trabajador preste su consentimiento.
Sin embargo, de este carácter opcional, se exceptuarán las siguientes situaciones, bajo previo informe de los representantes de los trabajadores si los hubiere.
a) los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores
b) para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa
c) cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En ausencia de una normativa específica más concreta, la evaluación de riesgos, junto con los protocolos médicos de actuación serán los que especificarán la obligatoriedad o no de los reconocimientos médicos en función de los riesgos detectados y sus posibles consecuencias.
En la práctica se entiende que aquellas tareas donde el trabajador esté expuesto a contaminantes ambientales, riesgos ergonómicos que pudieran degenerar en trastornos musculoesqueléticos, manejo de maquinaria o vehículos, trabajos en altura y en general situaciones con riesgos especialmente graves, el reconocimiento médico no tendrá este carácter opcional.
Según el Art.22 de la Ley 31/1995. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
La vigilancia de la salud consiste en la recogida sistemática y continua de datos acerca de un problema específico de salud; su análisis, interpretación y utilización en la planificación, implementación y evaluación de programas de salud. En el ámbito de la salud laboral, esta vigilancia se ejerce mediante la observación continuada de la distribución y tendencia de los fenómenos de interés que no son más que las condiciones de trabajo (factores de riesgo) y los efectos de los mismos sobre el trabajador (riesgos). El término “vigilancia de la salud” engloba una serie de técnicas con objetivos y metodologías distintas como por ejemplo las encuestas de salud, estudios de absentismo, de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y, naturalmente, la ejecución reconocimientos médicos individuales. Existen dos tipos de objetivos: los individuales y los colectivos. Los primeros están relacionados con la persona “vigilada” y los segundos con el grupo de trabajadores.
Automáticamente en la mayoría de las empresas todos los trabajadores que se realizan reconocimientos médicos lo hacen con una periodicidad anual argumentando los contratos de vigilancia de la salud, los convenios colectivos, etc. Pero esto no es del todo acertado o cuanto menos acertado para todo el mundo por igual. El artículo 22 de Vigilancia de la Salud de la Ley 31/1995 especifica que el reconocimiento médico debe ser inicial y poseer un carácter periódico, pero nada dice acerca de esa periodicidad. La periodicidad vendrá marcada por el protocolo médico en cuestión que se aplique en función del puesto de trabajo que se desarrolle. Así, habrá puestos de trabajo cuyo reconocimiento médico tendrá un carácter anual, otros cada dos años y otros, dos veces al año. El reconocimiento médico debe ser específico del puesto de trabajo y esa especificidad vendrá dada por las pruebas que se realicen y por la periodicidad con que se hagan. Es más, aunque en el protocolo de aplicación se detalle una periodicidad dada, ésta puede cambiar en función de los resultados médicos. Por ejemplo, una cierta prueba que a priori debe realizarse de forma anual, si el estado del trabajador es tal que se necesite una información más frecuente podrá determinarse con una periodicidad mayor, o al contrario. Exija a su servicio de prevención una Planificación específica según la realidad preventiva de su empresa.
Según el Art. 22 de la Ley 31/1995. Los resultados de la vigilancia serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva.